Dice Raquel Z. Yrigoyen Fajardo, experta en asuntos indígenas, al respecto de la imposibilidad que tienen los padres de Ishantia Yulpaki, (Despertar con el Corazón Alegre), para inscribir el nombre en la Alcaldía de Mejicanos; porque de acuerdo con los funcionarios de la alcaldía, ese nombre atentaba contra la menor y era perjudicial para ella:
“Aquí se juega el derecho a la identidad, no solo individual, sino colectivo. Se trata de una niña que tiene derecho a su propia identidad y nombre, pero también de una identidad, nombre, idioma y cosmovisión que representa a un pueblo, al que la niña le está dando continuidad generacional. Una niña y un pueblo quieren y merecen despertar con el corazón alegre! El derecho internacional les ampara.”
Ishantia Yulpaki, (Despertar con el Corazón
Alegre), aun no tienes un mes de nacida y ya enfrentas los problemas del
racismo en El Salvador. El derecho al nombre niña linda, no pasa por la
arrogancia y prepotencia de una funcionaria de ARENA.
El nombre Nahuat Ishantia Yulpaki, significa en español “Despertar con el corazón alegre” de acuerdo con el Estado de El Salvador, el nombre es indigno.
Vamos a elevar la denuncia al Juez de Instancia y agotado el recurso interno, vamos a denunciar el hecho ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Agotar el recurso interno, significa hacer todo lo necesario a nivel local utilizando la legislación interna, para que la menor tenga derecho al nombre. Concurridos los plazos y agotadas las instancias, nos vamos a nivel internacional. Vamos a ver cuántos millones tiene que pagar el Estado de El Salvador a los padres de la menor por no haberles permitido nombrarla con nombre indígena, siendo sus padres indígenas.
EL DERECHO AL NOMBRE
I. Legislación interna
• Constitución de la Republica de El Salvador. Art. 35 “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia”.
La Constitución no indica que la persona no pueda tener nombre indígena y la ley secundaria, tampoco.
• Ley del Nombre de la Persona Natural
NOMBRES PROPIOS NO ASIGNABLES
Art. 11.- “No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana, impropio de personas o equívoco respecto al sexo, salvo en este último caso cuando tal nombre esté precedido de otro determinante del sexo.”
PROCEDIMIENTO EN CASO DE RECHAZO DE NOMBRE PROPIO ASIGNADO
Art. 12.- Cuando el funcionario encargado del Registro Civil considere que el nombre propio que
se quiere asignar al nacido, está dentro de los casos del artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del
solicitante para que elija otro; si éste insistiese en el que ha propuesto, el funcionario lo pondrá
inmediatamente en conocimiento del Alcalde Municipal o el que haga sus veces, para que éste de acuerdo con el solicitante asignen nombre propio al nacido.
El Alcalde Municipal o el que haga sus veces, en el momento que se ponga de acuerdo con el solicitante con respecto al nombre propio que se le asignará al nacido, lo pondrá en conocimiento del encargado del Registro Civil, para su inscripción respectiva.
Si no se pusieren de acuerdo el Alcalde o el que haga sus veces, con el solicitante, éste tendrá derecho a recurrir en un plazo de quince días, contados a partir de ese mismo día, ante el Juez de Primera Instancia que conozca de lo civil, de la misma jurisdicción, para que éste oyendo a ambas partes resuelva sumariamente.
II. Derecho internacional
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
• Convención sobre los Derechos del Nino
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
• Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Adoptada por el Estado de El Salvador en Septiembre del 2007.
Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos4 y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 2
Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 8
1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
Artículo 9
Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
Los padres de Ishantia Yulpaki, van a acudir al Juez de Primera Instancia de lo Civil o Juez de lo Civil en Mejicanos a interponer la denuncia. Les mantendremos informados.
El nombre Nahuat Ishantia Yulpaki, significa en español “Despertar con el corazón alegre” de acuerdo con el Estado de El Salvador, el nombre es indigno.
Vamos a elevar la denuncia al Juez de Instancia y agotado el recurso interno, vamos a denunciar el hecho ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Agotar el recurso interno, significa hacer todo lo necesario a nivel local utilizando la legislación interna, para que la menor tenga derecho al nombre. Concurridos los plazos y agotadas las instancias, nos vamos a nivel internacional. Vamos a ver cuántos millones tiene que pagar el Estado de El Salvador a los padres de la menor por no haberles permitido nombrarla con nombre indígena, siendo sus padres indígenas.
EL DERECHO AL NOMBRE
I. Legislación interna
• Constitución de la Republica de El Salvador. Art. 35 “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia”.
La Constitución no indica que la persona no pueda tener nombre indígena y la ley secundaria, tampoco.
• Ley del Nombre de la Persona Natural
NOMBRES PROPIOS NO ASIGNABLES
Art. 11.- “No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana, impropio de personas o equívoco respecto al sexo, salvo en este último caso cuando tal nombre esté precedido de otro determinante del sexo.”
PROCEDIMIENTO EN CASO DE RECHAZO DE NOMBRE PROPIO ASIGNADO
Art. 12.- Cuando el funcionario encargado del Registro Civil considere que el nombre propio que
se quiere asignar al nacido, está dentro de los casos del artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del
solicitante para que elija otro; si éste insistiese en el que ha propuesto, el funcionario lo pondrá
inmediatamente en conocimiento del Alcalde Municipal o el que haga sus veces, para que éste de acuerdo con el solicitante asignen nombre propio al nacido.
El Alcalde Municipal o el que haga sus veces, en el momento que se ponga de acuerdo con el solicitante con respecto al nombre propio que se le asignará al nacido, lo pondrá en conocimiento del encargado del Registro Civil, para su inscripción respectiva.
Si no se pusieren de acuerdo el Alcalde o el que haga sus veces, con el solicitante, éste tendrá derecho a recurrir en un plazo de quince días, contados a partir de ese mismo día, ante el Juez de Primera Instancia que conozca de lo civil, de la misma jurisdicción, para que éste oyendo a ambas partes resuelva sumariamente.
II. Derecho internacional
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
• Convención sobre los Derechos del Nino
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
• Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Adoptada por el Estado de El Salvador en Septiembre del 2007.
Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos4 y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 2
Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 8
1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
Artículo 9
Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
Los padres de Ishantia Yulpaki, van a acudir al Juez de Primera Instancia de lo Civil o Juez de lo Civil en Mejicanos a interponer la denuncia. Les mantendremos informados.
Gracias por su solidaridad.
qu buena pagina sin querer la encontre, ya q buscava un nombre de origen indigena para mi bebe
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