El Faro
Por Rubén I. Zamora
Publicado el 5 de Agosto de 2010
En días recientes, la resolución de la respectiva Sala de la CSJ, declarando inconstitucionales los artículos del Código Electoral que impiden las candidaturas individuales (o como se les ha mal-llamado “independientes”), ha levantado no poco polvo verbal, especialmente entre los partidos políticos que adversan radical y al parecer unánimemente, la decisión de la Corte y que se aprestan a pasar una reforma Constitucional para “blindar” su coto partidario.
No intento discutir la conveniencia o no de las candidaturas individuales; es una cuestión compleja, cuyos pro y contras deben ser adecuadamente sopesados, así como la experiencia de países que las permiten; mi objetivo es opinar sobre la Constitucionalidad de la resolución de la honorable Sala, que, es deber reconocer, ha dado muestras de superar la servidumbre Constitucional a la que la mayoría de la Sala anterior se prestó en el pasado reciente.
No hay duda de que la prohibición del Código Electoral a este tipo de candidaturas constituye una limitación al ejercicio del derecho ciudadano fundamental de elegir y ser electo (Art. 72.3); sin embargo, ese mismo artículo a continuación lo limita cuando hace depender su ejercicio al cumplimiento de “los requisitos que determina esta Constitución y las leyes secundarias”; por lo tanto, es de rigor preguntarse cuáles son los requisitos constitucionales para ejercer este derecho. Mi argumento es que nuestra Constitución establece explícitas prohibiciones al ejercicio de este derecho, las cuales constituyen requisitos necesarios para que una candidatura sea legalmente inscrita por el Tribunal Supremo Electoral.
Es pertinente tener en cuenta que prácticamente todos los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución están sujetos a limitaciones legales, las cuales pueden ser impuestas ya sea por la Constitución misma o por la ley secundaria. Las primeras se encuentran en el texto de la Constitución, muchas veces en diversos artículos y en diversas formas; en estos casos es improcedente cualquier discusión sobre su validez, no hay más alternativa que aceptarla y el único camino para superarla es la reforma Constitucional, pero esta no es competencia ni de la Sala ni del pleno de la Corte Suprema de Justicia.
El segundo tipo de limitaciones, las contenidas en el Código Electoral, son válidas, pero deben estar autorizadas en forma general por la Constitución y están sujetas a la jurisdicción de la Sala de lo Constitucional de la CSJ. La validez de estas limitaciones a menudo constituye un problema difícil de tratar, porque el legislador puede “abusar” de la autorización y lesionar gravemente los derechos ciudadanos; para impedirlo está la Sala de lo Constitucional de la CSJ, quien tiene el poder de declarar una ley inconstitucional, sea total o parcialmente; en otras palabras, si la limitación a un derecho fundamental ciudadano está en una ley secundaria, la Sala de lo Constitucional puede actuar; pero si está inscrita en el texto de la Constitución, la Sala de lo Constitucional nada tiene que hacer, pues no puede modificar la Constitución.
Esto nos lleva al corazón del problema: Según nuestra Constitución -Art. 72.3- el derecho a optar a cargo público es exclusivo de los ciudadanos, y en el caso de los diputados, solo puede estar sujeto a los requisitos de fondo señalados en el Art. 126; el Código Electoral no puede “inventarse” nuevos requisitos, sino únicamente desarrollar los procedimientos para comprobar lo señalado por el texto Constitucional y velar porque sus prohibiciones se hagan realidad; pero en el caso concreto que estamos discutiendo, mi argumento es que el Código Electoral no ha añadido un nuevo requisito, sino que frente a una clara y explícita prohibición inscrita en el texto de la Constitución, el Código simplemente la ha repetido en su articulado; en otras palabras, los artículos del Código Electoral anulados por la Sala podrán ser tachados de innecesaria repetición, pero no de inconstitucionalidad, pues lo que el Código dice no es ni más ni menos que la prohibición de las candidaturas no-partidarias establecida por nuestra Constitución.
El Titulo IIII de la Constitución define la estructura fundamental del sistema político democrático; es la única parte de la Constitución que no admite reforma alguna; se trata de de normas que pretenden ser eternas, que ”vivirán mientras viva la Republica”…. Y es precisamente allí donde encontramos el fundamento para nuestra argumentación, pues uno de sus artículos dice:
“Art. 85.- El Gobierno es republicano, democrático y representativo.
El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización y funcionamiento se sujetarán a los principios de la democracia representativa.”
Hay dos afirmaciones cruciales en el segundo inciso:
a) Que el sistema político pluralista se expresa por medio de los partidos políticos y,
b) Que los partidos son “el único instrumento” para el ejercicio de la representación del pueblo en el gobierno.
En otras palabras, lo que la Constitución establece es el derecho exclusivo de los partidos políticos para ejercer la representación del pueblo en el gobierno; al conferirles este monopolio está prohibiendo a cualquier otra persona o institución asumir el ejercicio de la representación del pueblo fuera de los partidos políticos. La expresión utilizada es contundente: los partidos son el “único instrumento”, para ser electo a cargo de representación popular y, cualquier persona que desee ejercer la representación del pueblo en el gobierno tiene que hacer uso del instrumento partido político; de lo contrario, sería inconstitucional su ejercicio.
La Constitución exige que se haga uso del “instrumento partido político”; pero no exige que quien aspire a cargo de representación popular esté afiliado a un partido político; en otras palabras, una persona “independiente” puede postularse, sin perder su calidad de tal, siempre y cuando lo haga vía partido; la única excepción es el caso del Presidente y Vicepresidente, pues el Art. 151 de la Constitución exige la “afiliación” a un partido político; a contrario sensu, al no exigirlo para diputados y para concejales, es evidente que un ciudadano o ciudadana puede ser candidato sin estar afiliado a ningún partido.
Las implicaciones de lo afirmado, son bastas, y abren campo para fértiles discusiones, pero lo que es pertinente señalar es que la Sala de lo Constitucional, al abrir las puertas a las candidaturas individuales, se ha arrogado una facultad que la Constitución no confiere a nadie, ni siquiera a dos Asambleas Legislativas consecutivas. Desafortunadamente la resolución reviste de legalidad una conducta que, de efectuarse, será a todas luces violatoria de la letra y el espíritu de la Constitución vigente….. Que la disposición tiene un origen histórico no muy sano y que plantea problemas tanto de práctica como de concepción de la democracia, no me cabe la menor duda, pero el hecho es que, nos guste o no, es la ley suprema del país.
Volviendo a la polémica y a las “carreras” de los Padres de la Patria por salirle al paso a la CSJ, hay que concluir que es irrelevante que esta haya declarado inconstitucionales estos artículos; en el año 2012, al abrirse la elección, si uno o varios ciudadanos pretenden presentarse a elección como candidatos no-partidarios, el Tribunal Supremo Electoral, cumpliendo con su juramento de respetar y hacer cumplir la Constitución, no tendrá más alternativa que declarar dicha solicitud improcedente, pues estará violando la expresa prohibición establecida por la Carta Magna en su Art. 85, inciso 2º.
----------------------------0000---------------------------------